La Cámara de Diputados dio media sanción al proyecto de ley de inviolabilidad de la propiedad privada, que propone reformar los procedimientos de desalojo en inmuebles urbanos y rurales. Dado que el texto recibió cambios durante su tratamiento, la iniciativa deberá volver al Senado para que la Cámara alta determine si acepta esas modificaciones antes de poder convertirse en ley.
Entre los cambios centrales figura la adopción del “juicio sumarísimo” para tramitar la acción de desalojo, un procedimiento más breve que el ordinario. Además, se amplía el elenco de actores habilitados para iniciar la reclamación: ya no es exclusivo de los propietarios, sino que podrá presentar la demanda cualquier persona que invoque un derecho o interés legítimo afectado, sin importar su naturaleza jurídica. Podrán demandar contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y otros ocupantes cuyo deber de restitución sea exigible. En el caso de locatarios, sublocatarios o ingresantes legítimos, la demanda procederá cuando exista incumplimiento de los términos de uso o mora conforme al contrato.
El proyecto reemplaza el artículo 1222 del Código Civil y Comercial. En contratos con destino habitacional, el arrendador deberá intimar de manera fehaciente al inquilino para que cancele la suma adeudada antes de iniciar la demanda de desalojo por falta de pago. La intimación debe indicar el lugar de pago y otorgar un plazo mínimo de diez días corridos desde la recepción de la notificación.
La notificación podrá dirigirse al domicilio indicado en el contrato, ya sea real o electrónico, y será válida incluso si el inquilino se niega a recibirla o si no puede perfeccionarse por causas atribuibles al propio inquilino.
Una vez vencido el plazo, o si la relación contractual se extingue por cualquier motivo, el inquilino deberá devolver la tenencia del inmueble. Si no lo hace, el locador podrá iniciar la acción de desalojo, que deberá tramitarse por el procedimiento más breve previsto por la ley.
El propietario no podrá negarse a recibir las llaves ni condicionarlas, sin afectar las obligaciones pendientes del inquilino. Si ante el requerimiento el arrendador se niega o guarda silencio, el inquilino podrá consignar judicialmente las llaves, y los gastos y costas correrán a cargo del locador.
Asimismo, el inquilino no deberá alquileres ni obligaciones accesorias desde el día de la notificación fehaciente para la recepción de las llaves, siempre que la consignación judicial se realice dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la consignación se inicia después de ese plazo, el inquilino dejará de deber desde la notificación al locador del depósito judicial de las llaves.
Para desalojos por falta de pago o vencimiento del contrato, el artículo 684 bis prevé que el actor pueda obtener la desocupación inmediata conforme a lo que disponga la ley.



